domingo, 17 de octubre de 2010

RELACIONES LABORALES DE CARACTER ESPECIAL

Artículo 2.
Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3.

1 comentario:

  1. No percibir prestaciones por desempleo, no recibir indemnización en caso de despido, no estar reconocidos dentro del
    Estatuto de los Trabajadores, son algunas de las injusticias que sufre el sector de las empleadas de hogar...y estos sin contar que sufren muchas otras injusticias por parte de sus empleadores, a las que el respeto por los demás en muchos casos se les olvida.

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